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	<title>Justicia Municipal</title>
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	<description>Compendio de fallos municipales</description>
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		<title>prueba</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Mar 2010 23:56:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>fimmerso</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<title>La Suprema Corte</title>
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		<pubDate>Sat, 05 Sep 2009 20:48:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>fimmerso</dc:creator>
				<category><![CDATA[Conflicto de Poderes]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[Intendente de la municipalidad de Godoy Cruz c/ H. C. deliberante de la Municip. de Godoy Cruz s/ conflicto (S.C.J.Mza. causa Nº 74.825,del 21/8/2007).
Fallo en extenso
El Sr. César Rodolfo Biffi, Intendente de la Municipalidad de Godoy Cruz denuncia la existencia de un conflicto de competencia con el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE de la misma Municipalidad persiguiendo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Intendente de la municipalidad de Godoy Cruz c/ H. C. deliberante de la Municip. de Godoy Cruz s/ conflicto (S.C.J.Mza. causa Nº 74.825,del 21/8/2007).</strong></p>
<p><strong>Fallo en extenso</strong></p>
<p>El Sr. César Rodolfo Biffi, Intendente de la Municipalidad de Godoy Cruz denuncia la existencia de un conflicto de competencia con el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE de la misma Municipalidad persiguiendo la declaración de nulidad y/o inexistencia de la Resolución Nº 057/2002 dictada por el Cuerpo Colegiado el 22 de abril del 2002 denunciando que la misma traduce una intromisión en las facultades privativas del Intendente Municipal.</p>
<p>El Procurador General, considera que el Tribunal debe declarar que el Honorable Concejo Deliberante no invadió la esfera de competencia del Poder Ejecutivo sino que obró dentro de los límites de la suya.</p>
<p>El ministro preopinante  analizó los precedentes estableciendo.</p>
<p>• La circunstancia de que el Sr. Intendente sea quien tiene facultad para designar y remover empleados de su área y que la Constitución Provincial haya creado en la comuna dos órganos de igual jerarquía, no pone un valladar a la solución pues la recurribilidad de las resoluciones de él emanadas por ante el Concejo Deliberante no implica que éste sea el superior jerárquico del primero sino sólo que tiene facultades de contralor de la legitimidad. No es lo mismo jerarquía que control.  Los recursos por ante el Concejo Deliberante sobre los actos del Poder Ejecutivo no implican superioridad jerárquica, sino tan sólo ejercicio de facultades de control de legitimidad.</p>
<p>• Mientras no se modifique la Ley Orgánica de Municipalidades, la apelación ante el Concejo se acomoda mejor a la naturaleza de la acción contencioso-administrativa, dando una nueva posibilidad de modificar los errores antes de llegar a la jurisdicción.</p>
<p>• La ley 5892, reguladora del estatuto del personal municipal (especial para el sector de empleados y funcionarios públicos)  regla el sistema recursivo aplicable al procedimiento sancionatorio, y en su art. 44 inc. k dispone que “La resolución que re-caiga en el recurso de reconsideración pondrá fin a la instancia en sede administrativa, no estará sujeta a ningún recurso en el ámbito municipal y contra ella sólo podrá pro-moverse la acción judicial administrativa”.</p>
<p>• A partir de la sanción de esta ley, esta Corte distingue dos supuestos: si la cuestión ha sido resuelta en un procedimiento de tipo sancionatorio, la vía se agota en el recurso de revocatoria por ante el Intendente. En cambio, por imperativo del art. 105 inc. 17 de la ley de municipalidades, si la cuestión planteada no ha sido objeto de un procedimiento sancionador, el empleado debe agotar la vía por ante el Concejo Deliberante.    Mientras no se modifique la ley orgánica de municipalidades, el Concejo Deliberante controla la legitimidad de los actos del Ejecutivo, salvo que se trate de actos de naturaleza sancionatoria, dictados en un procedimiento en el que el administrado (empleado o no) ha tenido oportunidad de defenderse, en cuyo caso el acto del Intendente es definitivo y sólo revisable jurisdiccionalmente.</p>
<p>En base a estos argumentos se decidió a favor del Concejo Deliberante de Godoy Cruz, desde que este órgano no ingresó, a través del recurso de apelación, en materia vedada (decisiones sancionatorias) sino en una materia para la que la propia Ley de Municipalidades le abre la vía (art. 105 inc. 17 de la ley 1079). Esa habilitación le permite al Concejo superar el valladar formal (extemporaneidad del recurso) y adentrarse en el análisis sustancial del mismo en aras del control de legitimidad que permite revisar los actos administrativos modificándolos si se entienden viciados.</p>
<p>Esta solución no impide que el órgano ejecutivo, como representante legal de la  Comuna, promueva la acción de lesividad, en los términos que le permite la Ley 3918) si  considera la decisión adoptada por el órgano deliberativo es ilegítima.</p>
<p>Tampoco impide al Intendente el ejercicio de sus facultades propias para, en un futuro, disponer acerca de la permanencia y duración en el cargo interino en el que se reintegra al agente según la disposición del H. Concejo Deliberante, por cuanto dicha resolución no ha transformado el cargo que era interino en definitivo</p>
<p>La discrepancia se reduce a cómo debe aplicarse esta doctrina judicial.</p>
<p>Los integrantes de la sala II sostienen que, en el caso, el Concejo no se limitó a ejercer el control de legalidad, desde que lo discutido era, tan sólo, si el recurso de reposición había sido o no deducido en término. Por lo tanto, el Concejo debió limitarse a decir que el recurso no era extemporáneo y remitir nuevamente el expediente para que el Sr. Intendente se pronunciara sobre el fondo del asunto, oportunidad en la que, eventualmente, hasta pudo reponerlo en un cargo permanente y no interino, como el que os-tentaba al momento en que pidió ser reincorporado.</p>
<p>Por el contrario, el preopinante entiende que arribado el caso al Concejo, este órgano puede pronunciarse sobre el fondo del asunto.</p>
<p>En definitiva, la sala II sostiene que, en el caso, la única manera de respetar las atribuciones del Poder Ejecutivo era reenviar el expediente para que el intendente se pronunciara sobre el fondo del asunto.</p>
<p>Si nada hay más arbitrario y controversial que un fallo de la Corte, qué podría decirse de una opinión sobre el mismo. Opiniones, sobre opiniones, sobre opiniones.  En este conflicto entre en Consejo y la Intendencia de Godoy Cruz, la controversia llegó al extremo de hacer necesario un desempate por penales.</p>
<p>Un par de cosas solamente desearía aportar al debate sobre el fallo, no son nuevas. La primera es que la controversia no habría surgido sino fuera por la increíble obsolescencia del régimen legal de las municipalidades de Mendoza. Hace rato que la Corte vienen tapando agujeros que deberían haber sido clarificados por la vía de una reforma profunda de la vieja ley 1079, del año 1934. El viejo diseño de la Constitución del 16 plantea un municipio donde el Concejo es mas importante que el Intendente – incluso el Intendente se elegía de su seno – pero la reforma posterior que hizo la elección del Intendente directa profundizó, en la opinión de la Corte, la división nítida entre los dos órganos a la manera de un Ejecutivo y un Legislativo mucho mas independientes. Sin embargo, al seguir vigente la misma ley orgánica, muchas de sus disposiciones se dan de lleno contra la nueva interpretación.</p>
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		<title>Honorable Concejo Deliberante de San Rafael c/ Intendente de la Municipalidad de San Rafael s/ Conflicto de Poderes (S.C.J.Mza. causa N° 56.719 del 26-05-1998)</title>
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		<pubDate>Sat, 05 Sep 2009 20:29:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>pmaurano</dc:creator>
				<category><![CDATA[Conflicto de Poderes]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[La causa se inicia cuando el Intendente decide sumariar por irregularidades en el otorgamiento de subsidios y créditos provenientes de la Nación a las personas involucradas y el H. Concejo Deliberante constituye una comisión investigadora con el mismo fin, dictando en consecuencia un decreto por el cual se dispone que el Departamento Ejecutivo deberá hacer [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La causa se inicia cuando el Intendente decide sumariar por irregularidades en el otorgamiento de subsidios y créditos provenientes de la Nación a las personas involucradas y el H. Concejo Deliberante constituye una comisión investigadora con el mismo fin, dictando en consecuencia un decreto por el cual se dispone que el Departamento Ejecutivo deberá hacer efectivo el recupero de la totalidad de los fondos otorgados por haberse alterado su fin, bajo apercibimiento del art. 153 inc. 2 de la ley 1079. En respuesta el Intendente dicta una resolución decidiendo rechazar y vetar el decreto del HCD por ilegal e inconveniente y por último el HCD dictó otro decreto a efectos de ocurrir a la Suprema Corte en razón de existir el conflicto de competencia, argumentando que el Intendente no tenía competencia para vetar el decreto y el Intendente entiende que el HCD ha invadido facultades propias del ejecutivo porque no puede compeler al Intendente a recuperar el dinero y las causas administrativas son originariamente competencia suya. La  Corte resolvió que el Intendente debió plantear el conflicto y no tenía facultades para vetar el decreto, y sobre este resolvió que el HCD invadió la esfera de atribuciones del Ejecutivo impidiéndole su propio ejercicio o al menos obstaculizándolo, cuando le ordenó “realizar todas las acciones legales y administrativas tendientes a hacer efectivo el recupero de la totalidad de los fondos otorgados”.</p>
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